sábado, 12 de octubre de 2013

De ley (como la plata)



Las obras de arte propiedad municipal son bienes patrimoniales:

Bien de carácter patrimonial


Regulación:

  •          Reglamento de Bienes de las Entidades Locales RD 1372/1986, de 13 de junio: Art. 6.1
  •     Código Civil: Arts 340, 341 y 345
  •     Texto Refundido Régimen Local: Art. 76, 78 a 87
  •       Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local: Art. 80.2
  •      Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales.
  •     Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Concepto

Art. 6º  RB:

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.”

A modo de ejemplo, la propiedad intelectual de una obra literaria, científica, las obras de arte de la entidad, las patentes de invención, etc.

El apartado 1 del artículo 6 RB define los bienes patrimoniales o de propios reproduciendo el art. 76 TRRL  la definición se hace aludiendo a dos elementos: uno  negativos el no estar destinado a un uso público ni afectados a algún servicio público, y otro positivo, relativo a que han de ser susceptibles de constituir fuentes de ingresos (no que efectivamente se produzcan ingresos. Se definen por la ausencia de afección al uso o servicio público, lo que es decir lo mismo que no sean bienes de dominio público.

De tal modo que por aplicación del carácter residual que existe en la definición legal hay que concluir que un bien es de carácter patrimonial cuando no conste esa afección al uso  o servicio público. En este sentido se expresa la ley autonómica andaluza  Ley  7/1999 (art. 2.3 in fine) que establecen que se presume el carácter patrimonial de un bien local “si no consta la afección” del mismo a alguno de los bienes indicados para los bienes demaniales y comunales.


Regulación Jurídica. 

Diferenciar la obra de arte objeto del informe de los bienes catalogados como de interés histórico artísticos o de los bienes de interés cultural (BIC) en los que concurre la circunstancia de ser merecedores de una mayor protección ya que existe un control y supervisión, requiriéndose en su caso, previa autorización de la Delegación Provincial  de Cultura.


Deber de inventariar:

La Corporación Municipal tiene la obligación de formar Inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, siendo éste, por lo tanto, el catálogo o relación circunstanciada de todos los bienes y derechos de cualquier clase que pertenezcan al municipio.

Se exige que el inventario sea autorizado por el Secretario de la Corporación. El órgano competente para su aprobación y sus rectificaciones anuales es el Pleno de la Corporación.

Los bienes se reseñarán en el inventario por separado agrupándolos en epígrafes.

El bien en cuestión, debe figurar inscrito en el epígrafe del Inventario relativo a los “Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico”.

Es conveniente que en su ficha de inscripción figure una perfecta descripción del bien (incluso con imagen gráfica del mismo), características, dimensiones, valoración económica, datos relevantes, etc., así como un registro con anotaciones de las distintas vicisitudes de carácter relevante que hayan acontecido con dicho bien, en el transcurso del tiempo. En este sentido debería expresar el lugar donde se encuentra ubicado, la unidad administrativa u organismo responsable de su custodia, etc.


Obligación de ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de la Corporación:

Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias en defensa de sus bienes y derechos. Para ello, y al objeto de que la actuación del ente local esté fundamentada, se exige el previo dictamen de Letrado.

El art. 9.2 del RB, en concordancia con los arts. 68 LRBRL y 54 TRRL, establece el deber para las Corporaciones Locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. La incorporación al RB de este precepto supone reiterar lo ya dispuesto en el art. 220.1 del ROF, que igualmente establece que “las Entidades locales tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos”.

El ejercicio de las acciones de defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales viene legalmente atribuido a la competencia del Alcalde (art. 21.1K LRBRL), en materias que no sean de la competencia del Pleno de la Corporación local (art. 22.2 j y 33.2 i LRBRL), e incluso, respecto de estas últimas, en caso de que exista urgencia. En cualquier caso, esta competencia no es susceptible de delegación (art. 21.3, 22.4 y 34.2 LRBRL).

Hay que tener en cuenta que el ejercicio de acciones exige informe previo del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado (art. 54.3 TRRL, 9.3 RB y 221.2 ROF).


Seguro de Responsabilidad.

Comprobar si hay pólizas de seguros que cubran la eventualidad

Debió concertarse las oportunas pólizas de seguro para cubrir las eventuales responsabilidades por pérdidas, daños, robos o cualquier otro evento.



Cláusulas habituales en las pólizas de seguros:

Derecho a la indemnización por siniestro:

En caso de que alguna de las obras de Arte sufra un daño parcial, el Asegurador la restaurará o sustituirá por otra o indemnizará por el valor de la obra de arte como consecuencia del daño sufrido.
En ningún caso la indemnización estará por encima del valor de dicha obra de arte.

En caso de pérdida total de una obra de arte, el Asegurador indemnizará por el total del valor de la obra de arte dañada.
Para las obras de arte reseñadas, se entenderá que el valor de las mismas será el importe indicado en la relación que obre en poder del Asegurador y reflejado en las Condiciones Particulares.

Para las obras de arte sin especificar, se entenderá que el valor de las mismas será el valor de mercado atribuido a la obra de arte el día en que se produzca la perdida y/o el daño material de la misma.

En ningún caso el Asegurador pagará un importe superior a la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.


Descabalgamiento:

En caso de pérdida o Daño material de cualquiera de las obras de Arte aseguradas que formen parte de una pareja o un juego el Asegurador tendrá en cuenta la indemnización el incremento de valor de dicha obra individual al ser integrante de esa pareja o conjunto y la posible depreciación sufrida por la pareja o juego. En ningún caso el Asegurador indemnizará esta depreciación sufrida por la pareja o juego por encima del 50% del valor asegurado para la pieza siniestrada.


Pago Total:

Si el Asegurador pagase la totalidad de la suma asegurada por una obra de arte, pareja o juego, el asegurador adquirirá la nuda propiedad de los mismos, reservándose el derecho a tomar posesión de dicha obra, pareja o juego.

  


Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma se regirá por esta Ley.
2. Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda.

TÍTULO II

Protección y defensa del patrimonio

CAPÍTULO I

De la obligación de proteger y defender el patrimonio

Artículo 28.

Extensión.

Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.

Artículo 29.

Deber de custodia.

1. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos en este título.

1.  Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público.


CAPÍTULO V

De las facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios públicos

Artículo 44.

Comunicación de hechos punibles.

Si con ocasión de la instrucción de estos procedimientos se descubren indicios de delito o falta penal, y previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico en las entidades públicas, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de aquéllos.


CAPÍTULO VI

De la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos

Artículo 61.

Colaboración del personal al servicio de la Administración.


1. El personal al servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A tal fin facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones públicas sobre los mismos.


2. En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestarán a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el artículo 41 de esta ley la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten.



Artículo 62.

Colaboración ciudadana.

Los ciudadanos estarán obligados a aportar a las Administraciones públicas, a requerimiento de éstas, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos.


TÍTULO IX

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 192.

Infracciones.

2. Son infracciones graves:


h) El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 61 y 63 de esta ley.

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